Jorge Campanillas, de Iurismática, ha escrito un interesante artículo centrado en la segunda batalla que están librando los propietarios de marcas registradas contra los anunciantes que utilizan como palabras clave marcas notorias o renombradas sin permiso de su titular en sistemas como Google AdWords.
La primera batalla fue directamente contra Google, pero el caso Louis Vuitton vs Google cerró casi de modo definitvo esta vía. El 23 de Marzo de 2010 el Tribunal de Justicia Europeo decía en su sentencia que:
”Google no ha violado ninguna marcas registrada permitiendo que haya anunciantes que compren palabras clave que se correspondan con marcas registradas de competidores.
Los anunciantes, en cambio, no pueden, usando esas palabras clave hacer que Google muestre anuncios que lleven a la confusión a los consumidores.”
El Tribunal avaló el derecho de Google a vender palabras clave que lleven a los internautas a enlaces patrocinados pero también advertía que esta práctica debería restringirse en caso de que haya sospechas de que se esté violando una marca registrada.
Al mismo tiempo el Tribunal, instaba a los propietarios de los derechos a perseguir, no a Google, sino a los anunciantes que compran su marca como palabra clave con fines desleales.
Y es en esta segunda vía litigatoria donde se centraba Jorge, con la Sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea sobre el caso Interflora.El titular de la marca pretendía protegerse de la utilización como palabra clave en Adwords del término INTERFLORA. Si bien la sentencia entra a valorar todas las circunstancias y situaciones que pueden generar menoscabos en una marca renombrada (menoscabo en la función publicitaria, inversora, etc.), el artículo se centraba el parasitismo: provecho indebidamente obtenido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca:
En este caso el competidor obtiene una ventaja real del carácter distintivo y de la notoriedad de la marca y todo ello sin haber pagado ninguna compensación al titular de la marca renombrada.
Sin embargo, para que realmente se pueda hablar de parasitismo y que ésta conducta tenga su correspondiente reproche o castigo se debe dar la siguiente circunstancia: además de utilizar como palabra clave una marca notoria, a su vez estén poniendo a la venta productos o servicios que son imitaciones de los productos o servicios del titular de dicha marca.
Por el contrario, afirma el juzgador, que cuando la publicidad que aparezca en Internet a partir de una palabra clave correspondiente a una marca de renombre proponga una alternativa frente a los productos o a los servicios del titular de la marca de renombre sin ofrecer una simple imitación de los productos o de los servicios del titular de dicha marca, sin causar una dilución o una difuminación y sin menoscabar por lo demás las funciones de la mencionada marca, procede concluir que este uso constituye, en principio, una competencia sana y leal en el sector de los productos o de los servicios de que se trate.
Por ello, se entiende como parasitismo, no sólo el aprovechamiento indebido del uso de la marca como palabra clave en publicidad sino que además se están ofreciendo productos o servicios que imitan a los del titular de la marca.
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