Esta web usa cookies para mejorar tu experiencia de usuario. Si continúas entendemos que das tu consentimiento. Leer más.

Daniel Tena Barroso de Iurismática comentaba la esperada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el caso Svensson (C-466/12).

El caso gravitaba sobre enlaces que dan acceso a obras protegidas y la interpretación que debe hacerse de los mismos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29. Se trataba de dilucidar si el facilitar enlaces a obras protegidas debe calificarse como “puesta a disposición” y en consecuencia, si constituye o no un "acto de comunicación pública". Esta es una sentencia puede tener importantes consecuencias para el funcionamiento de la red.

A modo de ejemplo, la European Copyright Society, formada por profesores de propiedad intelectual de renombre, sostenía en un dictamen sobre este caso, que:

Enlazar supone algún tipo de acto, una intervención. Pero no es, tan solo por esa razón, un acto de comunicación. Esto es así porque no hay transmisión. El acto de comunicación debe entenderse más bien como un equivalente a la “transmisión” electrónica de la obra, o la puesta a disposición de la obra en una red o sistema desde la cual se podría acceder a ella. Los hiperenlaces no transmiten la obra (a la que enlazan), sino que simplemente proporcionan al usuario la información acerca de la ubicación de una página a la que el usuario puede acceder o no. Así pues, no hay comunicación de la obra.”

Esta posición ha sido sostenida y respaldada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia española: AAP Madrid, Secc. 2a, 11.9.2008; AAP Madrid, Secc. 23a, 11.5.2010; AAP Madrid, Secc. 1a, 27.4.2010; AAP Madrid, Secc. 1a, 15.3.2011; SAP Barcelona, Secc. 15a, 7.7.2011; AAP Álava, Secc. 2a, 3.2.2012. Sin embargo, el Tribunal Europeo ha decidido a apartarse de este criterio y acercarse al que la ALAI (Association Littèraire et Artistique Internationale) sostiene.

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, "el hecho de facilitar en una página de Internet enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras… y …basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad."

Concluye que el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de "puesta a disposición y, en consecuencia, de “acto de comunicación” en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29».

Sin embargo, sostiene que la comunicación "debe dirigirse a un público nuevo, a saber, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial a público". Si no existe público nuevo, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen una comunicación.

La presente resolución va a dar mucho que hablar en el sentido de cómo interpretan los tribunales nacionales el concepto “público nuevo”, ya que el Tribunal Europeo no lo deja suficientemente claro.

Los comentarios están cerrados