Jurismática 7 de septiembre de 2017
El Futbol Club Barcelona ha recuperado vía UDRP (Caso DES2017-0033) los dominios barça.es y barsa.es.
El Barcelona estuvo representado por Herrero & Asociados y el demandado fue Movie Name Company S.L., con domicilio en Gran Canaria, y que no respondió nada en la demanda.
El demandante tiene varias marcas registradas en relación con los dominio en España, Unión Europea e internacionales: BARÇA, CANAL BARÇA, GENT DEL BARÇA, BARÇA TV, CAFÉ BARÇA, BARÇA TOONS, BARÇA SHOWTIME, FORÇA BARÇA, BARÇA FANS FCB.
El dominio barça.es fue registrado el 19 de noviembre de 2007 y se encuentra en desuso, remitiendo al sitio Web del Agente registrador. Barsa.es fue registrado el 25 de noviembre de 2005 y alberga una web en donde se ofrece la venta de éste dominio y se muestran diversos enlaces a sitios web de terceros.
El demandadante alegaba, aparte de sus marcas y notoriedad reconocida, que el demandado, su contacto administrativo u otras empresas o personas relacionadas con los mismos, han sido demandados en varias ocasiones por el registro de nombres de dominio con marcas notorias y renombradas, ordenándose en todos los procedimientos planteados contra los mismos, que los nombres de dominio en disputa fueran transferidos a los demandantes, respondiendo a un patrón de conducta reincidente, registrando nombres de dominio con carácter especulativo o abusivo.
El panelista único, Reyes Campello Estebaranz, ordenó la transferencia de los dominios al demandante en base a, entre otros razonamientos:
– La Demandada no ha contestado a la Demanda, circunstancia que ha de ser valorada junto con las demás del caso, esto es, la prueba y alegaciones presentadas, no determinando esta ausencia de contestación a la Demanda, automáticamente, una decisión a favor de la Demandante.
– Al no contestar a la Demanda, tampoco se ha proporcionado por la Demandada ninguna evidencia de haber usado o haber iniciado preparativos para el uso de ninguno de los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que, por el contrario, el sitio Web al que se encuentra vinculado el nombre de dominio en disputa barça.es se encuentra carente de contenido, redirigiendo a la página Web del Agente registrador, y, el nombre de dominio en disputa barsa.es aloja una página Web que oferta la venta del propio nombre de dominio en disputa, solicitando ofertas sobre el mismo, y, además, incluye una serie de enlaces a páginas de terceros donde se ofertan diversos servicios y productos, principalmente de entretenimiento, ajenos a la Demandante.
– La Demandante ha aportado diversa documentación que acredita, a juicio de este Experto, que sus marcas BARÇA y BARSA gozan de notoriedad en España dentro de su sector principal de actividad, como club de futbol, así como que ella misma es comúnmente conocida en España con esta misma denominación, que en ambos casos se pronuncia de forma equivalente, como “barsa”. Además, es fácilmente comprobable por este Experto que las marcas BARÇA y BARSA gozan de una amplia difusión en Internet. Los partidos disputados por la Demandante se difunden a nivel nacional e internacional por medios televisivos y noticias sobre los mismos son accesibles por todos los medios de difusión televisivos, radiofónicos, en prensa escrita y online.
– Esta notoriedad y fuerte presencia en Internet hace improbable que la Demandada no conociera el distintivo que identifica a la Demandante y su actividad, en el momento en que solicitó el registro de los dominios en disputa. Es, por tanto, difícil imaginar que la Demandada haya elegido el registro de los nombres de dominio en disputa de manera casual, sin tener en mente a la Demandante y sus marcas, lo que, atendiendo a las circunstancias del caso, aboca a calificar su actuación como de mala fe, habida cuenta de la confusión por asociación que estos nombres de dominio generan con las marcas notorias de la Demandante.
– La Demandada opera en el ámbito de la publicidad en Internet, así como el registro, compraventa, permuta, gestión, cesión y alquiler de nombres de domino de cualquier tipo en Internet. Esta circunstancia, unida al hecho que tanto la Demandada como su representante hayan sido demandados en otros procedimientos ante el Centro, relativos a otros nombres de dominio que fueron trasferidos a los demandantes, revela, a juicio de este Experto, un patrón de conducta tendente al registro de nombres de dominio relativos a marcas notorias con la intención de lucrarse injustamente de su notoriedad (véase por ejemplo la decisión en el procedimiento Mundial S.A. Produtos de Consumo v. Movie Name Company S. L./Miguel García Quintas, Caso D2005-0950).
– Además, cabe entender que la Demandada tuvo la intención de perturbar la legítima actividad de la Demandante, o, al menos, de hecho así ha ocurrido, ya que el registro y posesión de los nombres de dominio en disputa, claramente crea confusión por asociación con las marcas y la entidad Demandante, e impide a ésta última utilizar en Internet unos nombres de dominio que tienen como elemento principal sus marcas BARÇA y BARSA.
– Por otra parte el sitio Web al que se encuentra vinculado el nombre de dominio barça.es se encuentra carente de contenido. A este respecto, numerosas decisiones han destacado que la mera tenencia pasiva de un nombre de dominio puede también considerarse una circunstancia acreditativa de mala fe, cuando, como en el presente caso, concurren otras circunstancias que permiten razonablemente dudar de la conducta de la demandada.
– Por su parte, barsa.es se utiliza, efectivamente, de mala fe, ya que no se encuentra vinculado a una oferta de buena fe de productos o servicios, sino a un sitio Web cuyo único contenido son diversos enlaces patrocinados de terceros, a través de los cuales la Demandada presumiblemente obtiene un beneficio económico que se encuentra directamente relacionado con el número de usuarios de Internet que acceden a la misma, lógicamente por su identidad y confusión con las marcas notorias de la Demandante. Esta actuación es, en este caso, contraria a la bona fide, puesto que se utiliza las marcas notorias BARÇA y BARSA para, mediante la confusión, conseguir la captación de visitantes. Se da pues un claro supuesto de confusión y de aprovechamiento del prestigio conseguido por la Demandante, perturbando así, en definitiva, la actividad del titular de las marcas.
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