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El Fútbol Club Barcelona representada por Herrero & Asociados consiguió vía WIPO el dominio fcbarcelona.net, que tenía Basilio Pedreira (Caso D2014-1189).

El demandante ostenta varias marcas registradas FC BARCELONA además de una reconocida notoriedad mundial. Alegaba que la única actividad real del demandado había consistido en un intento de cesión del dominio a cambio de determinadas compensaciones con evidente valor económico.

Durante las negociaciones que se mantuvieron con el demandado, se alegó la existencia de un proyecto para gestionar un club de fans mediante la utilización del  dominio en disputa. Sin embargo, dicho proyecto no ha estado operativo en los últimos tres años cuanto menos.

Por lo que se refiere al registro y uso de mala fe, el demandante entendía que habida cuenta del valor de sus marcas el demandado conocía o debía conocerlas en el momento del registro. De hecho, aporta documentación que demuestra que al poco tiempo de adquisición del dominio en 2007 lo ofreció en venta al Demandante. En el mismo sentido, se aportan diversas comunicaciones del año 2012 que continúan con esa intención de transferencia del dominio en disputa.

La intención de transferencia por parte del demandado consistía en una propuesta alternativa: por una parte, una camiseta firmada por la primera plantilla todos los años y dos entradas juntas para ver tres partidos al año (en los que el demandado elegiría los partidos), o bien, una camiseta firmada por la primera plantilla y 3.900 euros.

El demandante consideró que la oferta realizada por el demandado era abusiva. Así, rechazó la oferta por entender que el valor de mercado al que han llegado a alcanzar las camisetas del FC Barcelona firmadas por su primera plantilla (hasta 200.000 euros en una subasta benéfica en China) y el estudio pormenorizado que presenta en su escrito de demanda sobre los posibles costos de las entradas según sea un partido u otro, hacían que la oferta no fuese asumible por su excesiva petición económica.

El demandado reconocía el prestigio, notoriedad e historia del demandante y de sus marcas. Decía que era fan del primer equipo, circunstancia ésta que determinaba no sólo su interés legítimo sino también su buena fe en todo momento. A este respecto declara que en todo momento se ha puesto de manifiesto la circunstancia de no ser web oficial del demandante.

Consideraba legítima la titularidad del dominio en disputa por razón de ser una web que promociona el conocimiento de la historia del club, generaba un punto de encuentro en un entorno donde por su independecia se prima la libertad de expresión de los aficionados y, siempre sin ánimo de lucro. Así durante siete años ha sido un foro para los amantes del fútbol donde poder expresarse libremente en un lugar no oficial, un espacio donde divulgar noticias y finalmente un sitio donde se ha podido, a modo de "trivial pursuit" jugar a preguntas y respuestas sobre la historia del Club.

El demandado destacaba que nunca había existido interés comercial. Que esa falta de recursos ha impedido su gestión profesional y sólo su esfuerzo personal como amateur ha permitido el desarrollo de las aplicaciones web quien desinteresadamente ha tenido que dedicar su tiempo y esfuerzo en la gestión.

Insistía en contar con derechos e intereses legítimos en cumplimiento de la política, pues realizaba un uso leal, no comercial y sin ánimo de menoscabar el buen nombre del demandante así como sin intención de confundir a los seguidores de Internet.

Por cierto el demandado registró el dominio estando libre, ya que tras la decisión FC Barcelona c. GRN Serveis Telemàtics, S.L. Caso D2006-0183, en la que se acordaba la transferencia del dominio fcbarcelona.net al demandante, por las razones que fuesen, se dejó expirar.

El demandado negaba la intención de venta del dominio, diciendo que en 2012 fue el demandante quien se puso en contacto con él a fin de procurar una solución al conflicto.

El panelista único Manuel Moreno-Torres otorgó el dominio al Barcelona con, entre otros, los siguientes razonamientos:

– El demandado defiende su interés legítimo en base a que la web a la que apunta el dominio tiene carácter no oficial, para lo que aporta capturas de pantalla cronológicas de dicha web. Aporta también un presupuesto de 2010 para la configuración y diseño de la web por otra parte. Pero el experto parte de la situación de inactividad actual de la web.

Comprobado dicho uso pasivo al intentar acceder al sitio web. El presupuesto presentado de fecha de marzo de 2010 con un IVA del 21% es inaceptable (este tipo impositivo entra en vigor en España dos años y medio más tarde, es decir, en septiembre de 2012).

El panelista consideraba que no existía prueba suficiente en este caso para determinar que el demandado posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Dejando un lado las conclusiones del experto en cuanto a la mala fe del demandado, consideraba que el uso del dominio no le confería un derecho o interés legitimo en virtud de la Política ya que en el presente caso el nombre de dominio es idéntico a la marca notoria FC BARCELONA.

– Existen pruebas suficientes para calificar la marca FC BARCELONA como notoria. Asímismo lo declara el demandado cuando se reconoce seguidor de fútbol y fan de la primera plantilla del FC Barcelona.

– El demandado decía que sólo cuando entendió que la parte demandante había renunciado al dominio, procedió a su registro. Sin embargo, el experto consideró que la renuncia a los derechos debe normalmente ser clara, precisa y determinante. En opinión del experto, nada de ello parece deducirse de los actos del demandante.

– Queda probado por las propias manifestaciones del demandado (carta de contestación al abogado del demandante de 5 de mayo de 2014) que, en 2007, es decir, al poco tiempo del registro del dominio, el demandado pretendió la transferencia del dominio a cambio de determinados productos relacionados con el demandante. Es más, posteriormente y durante el año 2012, el demandado continúa con esta intención de transferencia con unas ofertas que quedan reflejadas en antecedentes y que evidencian que tanto el registro como su posterior uso se realizaron de mala fe.

– Existen circunstancias que indican que el objetivo primordial al registrar o adquirir el dominio en disputa era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios.

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