.es (España) | Jurismática 18 de agosto de 2009
En una reciente decisión el experto único José Carlos Erdozain desestimó la demanda de la empresa Exiopia S.L. por el dominio genérico ofertas.es (Caso DES2009-0024).
Una vez más una empresa, en esta ocasión Exiopia, quería obtener un dominio genérico por vía demanda administrativa, ya que no pudo conseguirlo con el manido requerimiento para el traspaso del dominio ni quería pagar la cantidad que se le pedía. En lo que va de mes Domisfera ya ha publicado varios casos recientes con demandas denegadas sobre dominios genéricos. Incluso en uno de ellos se afirmaba que había tenido lugar un abuso del procedimiento administrativo: El multimillonario Li Ka Shing y el intento de secuestro inverso de dominios, Jorge Campanillas: Primera decisión del 2009 que desestima una demanda para un dominio .es y Dos grandes empresas no obtienen dominios genéricos vía demanda administrativa.
Cabe señalar que la forma rastrera y execrable que ha tenido de actuar la empresa Exiopia SL con sede en León por conseguir un dominio que no le pertenece, haciendo un uso desvirtuado y viciado del UDRP,dice mucho de esta empresa con la que mejor no tener negocios y nada que ver. Cuanto más lejos de estos caraduras, mejor.
Exiopia S.L.
Domicilio HERMANOS LA SALLE 10, 3
Población ASTORGA
Provincia LEON
Código Postal 24700
País España
La Demandante fue creada en 2001 y esgrime tener las siguientes marcas registradas *%€! ww OFERTAS.ES, *%€! ww OFERTA.ES y OFERTADSL.COM. Todas ellas son más de dos años posteriores al registro del dominio en liza que se efectuó el 12 de diciembre de 2005.
También tiene los dominios oferta.es, ofertas.net y ofertasadsl.com.
Alega que el dominio es idéntico o similar hasta el punto de causar confusión con las marcas y dominios de los que es titular, y sobre los que alega poseer "Derechos Previos".
Y dice también que el dominio fue registrado y está siendo usado de mala fe. ¿La razón?
– Que la Demandada no puede desconocer los derechos previos de la Demandante como consecuencia del requerimiento efectuado (se intentó poner en contacto con la Demandada sin éxito, al objeto de requerirle el traspaso del dominio).
– Que solicita una elevada cantidad de dinero por el traspaso del dominio, siendo la venta el único uso acreditado, a juzgar por los anuncios de ofrecimiento de venta que se pueden ver en la página web.
– Que hay una ausencia de contacto entre la Demandante y la Demandada, pese al requerimiento efectuado, lo que debe considerarse como una forma de dilatar la resolución de la controversia.
El panelista señaló que aunque las marcas registradas son similares al dominio, dichas marcas son posteriores al registro. En cuanto a los intereses legítimos del demandado en el dominio, califica los argumentos del demandante como "declaración puramente retórica de la Demandante que no cuenta con respaldo probatorio alguno". Y es que partiendo de que el dominio es un término genérico, no se han presentado ninguna prueba que permita afirmar la notoriedad de la demandante bajo esa denominación. Más aún cuando opera desde 2001.
"…tratándose de un término genérico o de uso común, como lo es la palabra “ofertas”, y no habiéndose probado por la Demandante un interés o derecho prevalente que pudiera ser dañado como consecuencia del registro y del uso del Nombre de Dominio, ha de concluirse que el solo hecho de ese registro y uso de la manera como se ha realizado en este caso por una persona cualquiera (en este caso, la Demandada) acredita un interés legítimo en su titularidad…"
En cuanto a la inexistencia de la mala fe el panelista es MUY CLARO:
– "…tampoco se ha acreditado que la Demandada haya registrado el Nombre de Dominio con la finalidad de impedir que la Demandante utilice las marcas y nombres de dominio de los que es titular, puesto que, de hecho, puede hacerlo."
– "…el hecho de ofertar en venta el Nombre de Dominio no puede calificarse como que el motivo primordial por el que fue registrado fue el de especular con él: lo verdaderamente sancionable es que mediante ese ofrecimiento en venta, alquiler o cesión por cualquier título, el Demandado esté perjudicando la imagen de un derecho de marca propiedad del Demandante. Y esta última circunstancia no se ha probado en absoluto, versando la actual controversia, una vez más hay que indicarlo, sobre el uso de un término genérico como es el de ‘ofertas’."
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