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Los dueños de la web mindoniense.com (uno de ellos, J.A.B., en la foto) han sido absueltos por la Audiencia Provincial de Lugo (España) después de haber sido demandados por los comentarios que se realizaron en su página contra el Alcalde de Mondoñedo.

J.A.B.

Este es el primer caso de este tipo en el que la Audiencia Provincial se pronuncia y decide aplicar la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI) y no la Ley de Prensa. Son situaciones diferentes: Un editor tiene facultades de control y supervisión, mientras que, como se examinará, en el foro es imposible si son contenidos ajenos, siendo evidente el riesgo de lesiones de otros bienes jurídicos (como el del demandante) pero por imperativo legal, no responderá el servidor o almacenador, como regla general, salvo cuando realice un acto positivo, más allá de la simple facilitación de un servicio, mediante la creación de contenidos propios o seleccionando ajenos, o cuando tenga conocimiento efectivo de que la información almacenada es ilícita, y finalmente no actúe con diligencias para retirar tales datos.

Según el artículo 16 de la LSSI referente a la Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos:

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

La sentencia completa ha sido publicada por el Bufet de Almeida:

P.C.P. y J.A.B. , crearon la web www.mindoniense.com, asumiendo su titularidad y administración con la finalidad de informar sobre noticias de Galicia en general y de Mondoñedo en particular, manteniendo en todo caso, una línea informativa crítica con el gobierno municipal del Concello de Mondoñedo, encabezado por su alcalde Luis Rego (desde julio de 1.999 hasta junio de 2.007).

Inicialmente los demandados abonaban los gastos de hosting y dominio con sus propios recursos económicos. Al cabo de un tiempo los administradores del foro decidieron  poner publicidad AdSense de Google. En dicho foro dos usuarios realizaron los siguientes comentarios (publicados en la sentencia) que fueron objeto de la demanda:

1) Hilo abierto "Coplas electorais de Mondoñedo", usuaria "Ana" en fecha 27 de febrero de 2007 realiza, atentando contra el honor del Sr. R.V., el siguiente comentario “La verdad es que tienen toda la razón. Soy de Mondoñedo pero vivo fuera, pq aquí es imposible encontrar trabajo, en los últimos años Mondoñedo ha bajado muchísimo, en vida, en gente, en actividad en general. Me cuentan que […] a cambio de favores políticos en obras municipales y demás. La verdad es que no me extraña nada”.

2) Hilo abierto "alcalde, e despois … constructor”, usuario "Iván" en fecha 28 de febrero de 2,007 expone, con igual resultado lesivo al honor que, “Mais que constructor ESPECULADOR ou alguén pensa que ese mandante vaise poner a traballar poñendo ladrillos? B. fíxolle a casa gratis a cambio […] a enriquecerse a costa de outros…".

Como consecuencia de estas expresiones, el demandante presentó denuncia en el Juzgado de 1 Instancia e Instrucción n° 2 de Mondoñedo, incoándose las Diligencias Previas nº 245/07, que finalizaron mediante Auto de 11 de febrero de 2.008 de sobreseimiento provisional y archivo de la causa por no existir motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada.

La sentencia considera que no se puede imputar responsabilidad alguna a los administradores de la web como "prestadores de servicios de la sociedad de la información", por los comentarios antes citados porque no se ha acreditado que hubieran tenido conocimiento efectivo de que estos comentarios fueran atentatorios al honor del Sr. R.V. ni que, en días previos al 30 de abril de 2.007, y tras haberse puesto en contacto la Unidad Orgánica de la Policía Judicial con el Sr. C., no los hubieran retirado una vez tomaron conocimiento del alcance de aquellas afirmaciones (Los administradores fueron inmediatamente localizados, retirando de forma inmediata los dos mensajes, tras la comunicación efectuada por la Guardia Civil, siendo intranscendente el carácter o no lucrativo de la página).

Dichas afirmaciones eran falsas, obrando en los autos las facturas de la casa en cuestión (con las correspondientes transferencias bancarias), lo cual sin duda provocó un atentado contra el Honor del demandante.

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2.000 obliga a los estados miembros a establecer en sus respectivas legislaciones la prohibición de la restricción la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información (artículo 3), pues el objeto de la Directiva es garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información y además exige a los respectivos estados el establecimiento de parcelas de impunidad para que la denominada “sociedad de la información” desarrolle el rol que le corresponde.

Responsabilidad de los intermediarios: La cuestión de la responsabilidad de los intermediarios, en particular la de los proveedores de alojamiento, es una de las más delicadas. De lo que se trata es de determinar en qué medida pueden ser responsables estos intermediarios técnicos de contenidos ilegales y nocivos publicados en su red o en su servidor.

Para poner fin a la incertidumbre jurídica existente, la directiva exime de toda responsabilidad a los intermediarios que desempeñan un papel pasivo encargándose del simple «transporte» de información procedente de terceros.

Del mismo modo, limita la responsabilidad de los prestadores de servicios por otras actividades intermedias, tales como el almacenamiento de información.

En otras palabras, los proveedores de infraestructura o de acceso no podrán ser considerados responsables de la información transmitida, siempre que no sean ellos los originarios de la misma y no seleccionen el destinatario de la transmisión o de la información considerada.

Sin embargo, la directiva precisa que los Estados miembros podrán imponer a los operadores de sitios web la obligación de informar lo antes posible a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas que pudieran llevar a cabo los internautas. De la misma forma, los Estados miembros pueden imponer la obligación de que los proveedores de alojamiento comuniquen a las autoridades competentes información que permita identificar a los propietarios de las páginas alojadas.

El Artículo 14 de la Directiva que coincide sustancialmente con el Artículo 16 de la LSSI que establece que el prestador de servicios no puede ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatarios, a condición de que no tenga “conocimiento efectivo” de que la actividad o la información almacenada es ilícita1 o Sí lo tiene, actúan con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Esta Ley específica regula la responsabilidad de los prestadores de servicios, y almacenadores de datos, con una inexistencia de obligación general de supervisión, pues los estados miembros no pueden imponer (Artículo 15) a los prestadores de servicios una obligación de tal índole, o de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.

El único sistema de control para filtrar los mensajes sería tener una persona 24 horas en el foro. En el foro creado,  la publicación es instantánea para generar un debate fluido, sin que los administradores puedan decidir lo que se publica o no. En dicho sentido sólo estando 24 horas podrían controlarse las opiniones vertidas. Los contenidos solo pueden ser modificados "a posteriori", una vez publicados.

Estos criterios están asentados igualmente en la escena internacional ya que “el legislador comunitario y español dan primicia a la Sociedad de la información, creando parcelas de impunidad para los servidores y alojadores de datos, cuando como un caso como el que nos ocupa las opiniones se vierten por terceros. Tal criterio se ha extendido a otros países del entorno así en EEUU la “Decency Act” del Congreso aprobada en 1996, declarando la responsabilidad indiscriminada del proveedor (de acceso o servicio) de todos los contenidos ilícitos que circulan bajo su radio de influencia, fue declarado inconstitucional por el T.S. Americano dos años después, por vulneración de la libertad de expresión." 

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11 Puntos Minimos Legales para ser un blogger sin mayores problemas | Dnzapping

30 de agosto de 2009 at 22:18

[…] 2. Eres responsable de administrar los comentarios (Análisis de la responsabilidad por los contenidos de una web). 3. Los contenidos que produces son de tu autoría, aun cuando puedas tener fuentes (las que debes citar o referenciar). […]