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Cyberflight

Jurismática 11 de diciembre de 2014

Cyberflight es un intento de entorpecer el procedimiento de resolución de conflictos del Reglamento UDRP mediante la modificación de los datos del titular del dominio cuando era conocedor de la reclamación del titular marcario.

Existen dos tipos de cyberflight según se ceda el nombre de dominio antes o después de que se presente la demanda UDRP. El primer supuesto está normalmente relacionado con la recepción por el primer titular de una carta de cese y desistimiento.

Así es como lo define el panelista Manuel Moreno-Torres en el caso DES2014-0032 por el dominio kukident.es (vía Iurísmatica, que ya cumple 9 años online).

En este caso el demandado ha sido notificado de la existencia de este procedimiento pero ha decidido guardar silencio. Silencio que impide conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos en relación al dominio en disputa. En otro caso, su contestación habría sido esclarecedora además de haber permitido poder contrastarlas con las alegaciones del demandante:

– No tener noticia de que exista persona física o jurídica relacionada con el término kukident a salvo de la propia demandante

– No haber localizado marca sobre el reiterado término salvo las marcas de la demandante, así como no haber localizado entidad mercantil española con denominación social kukident, ni corresponde con nombres o apellidos de personas, asociaciones, o cualquier otro tipo de ente público o privado.

El silencio del demandado evita que puedan existir indicios sobre la utilización del dominio en disputa de manera legítima sin uso comercial u otros objetivos legítimos.

El demandante explicaba que C. Hernández Chacón, el anterior registrante del dominio en disputa, era conocedor de la existencia de la marca KUKIDENT al momento del registro. Y que recibida la carta de cese y desistimiento y advertido de la existencia de la marca procedió a reclamar una cantidad de dinero que excedían con creces los costos de su adquisición. La falta de aceptación a su pretensión determinó la transferencia del dominio a un tercero quien, a pesar de ser demandado, ha guardado silencio sobre el conflicto.

El panelista entiende que estas circunstancia deben calificarse de mala fe a pesar de no venir expresamente recogido como tal en el Reglamento UDRP. Ante la imposibilidad de identificar al demandado (carlos1@forosoldados.com) y la probable connivencia entre el actual y el anterior titular del dominio en disputa debe considerarse a éste último sucesor universal de los actos previos realizados por primer titular y transmitente del dominio en disputa, el señor C. Hernández Chacón.

Consecuentemente y a la vista de la oferta de venta del dominio debe reputarse como de mala fe la propia adquisición en la medida de que supone tener conocimiento previo de la marca KUKIDENT así como pretender obtener un lucro excesivo con la oferta realizada al demandante.

Finalmente, el actual parking del dominio es muestra de que el mismo se encuentra inactivo sin que conste, ante el silencio del demandado, intención alguna de uso. En opinión del panelista, esta inactividad no es obstáculo para reconocer que existe un uso de mala fe del mismo. En efecto, en determinadas circunstancias, la falta de uso de los dominios puede constituir una utilización de los mismos como de mala fe. Esta doctrina es conocida como el principio del uso pasivo.

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